COVID-19

Segunda ola: se publicó el DNU con las nuevas medidas

La Presidencia de la Nación dio a conocer el Decreto de Necesidad y Urgencia que establece «medidas de prevención y disposiciones locales y focalizadas» para la contención de los contagios del coronavirus. Estará en vigencia desde las 0 horas del viernes.

El DNU 235/2021, publicado pasada las 14.30, estará vigente desde las 00:00 horas del 9/04/21 hasta el 30/04/21.

La Presidencia de la Nación publicó esta tarde el Decreto de Necesidad y Urgencia que establece «medidas de prevención y disposiciones locales y focalizadas» para la contención de los contagios del coronavirus.

Publicado poco después de las 14.30, el DNU 235/2021 estará vigente desde las 00:00 horas del 9/04/21 hasta el 30/04/21 para todo el territorio nacional.

Las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia publicado esta tarde:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Capítulo I.
OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica
epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y
su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Capítulo II.
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos,
tanto públicos como privados, se deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
c. Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d. Higienizarse asiduamente las manos.
e. Toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
g. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso confirmado” de COVID-19,
“caso sospechoso”, o “contacto estrecho”, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria
nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los
términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL AMBA. En el
aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) conforme la
definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el
empleador o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros, excepto en los supuestos de las personas alcanzadas
por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del
presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la
salud de los trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de
personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice
en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar
cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7°.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO. Mantiénese, por el plazo previsto en
el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, para las personas alcanzadas por los
términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.
ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las
jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en
forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y
para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156,
definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.
ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan
expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:
• Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
• Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
• Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales
• Personal de las Fuerzas Armadas.
• Personal del Servicio Penitenciario Federal.
• Personal de salud y del sistema sanitario.
• Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal
de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).
• Dirección Nacional de Migraciones.
• Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
• Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades
educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación
y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2
de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades
correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades y reiniciarlas,
conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que
asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y
exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones
enunciadas.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan
suspendidas en todo el país las siguientes actividades:
a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias
deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y
sociales, lo que será debidamente reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y
normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener
ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas, excepto lo
establecido en el artículo 14 inciso a).
ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios
podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad
de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el uso del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un
aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.
Capítulo III.
LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.
ARTÍCULO 13-. LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Los partidos y
departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación,
serán considerados lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” a los fines del presente decreto.
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los
últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
• La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14)
días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
• Asimismo, se consideran partidos y departamentos de “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio”, a los fines del
presente decreto, a aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los indicadores en nivel medio o un
indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.
Se considera nivel medio de cada indicador a:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los
últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)
• La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14)
días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA
(150).
• La autoridad sanitaria nacional podrá modificar los parámetros previstos en este artículo de acuerdo a la
evolución epidemiológica y sanitaria.
Los lugares considerados de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” y de “Riesgo Epidemiológico y Sanitario
Medio” se detallan y se actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el
siguiente link:
https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
ARTÍCULO 14.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan suspendidas durante la vigencia del presente decreto, en los
departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:
a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que
requieran especiales cuidados.
b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10)
personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las
participantes.
Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados dónde
participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS
(2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos
aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas
del día siguiente.
ARTÍCULO 15.- AFORO EN AMBIENTES CERRADOS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPÍDEMIOLOGICO Y SANITARIO. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las
actividades más abajo detalladas, se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en
relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y
dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:
a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos.
b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.
c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).
d. Gimnasios.
ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el
ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) conforme se define en el artículo 3° del
Decreto N° 125/21, el servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado
por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado
decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de
este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de
vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA
CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.
Capítulo IV.
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN
ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y
facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto, focalizadas, transitorias y
de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los
departamentos o partidos de riesgo epidemiológico alto o medio, conforme los parámetros del artículo 13, y
respecto de los partidos y departamentos de menos de 40.000 habitantes.
A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por
horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una
nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.
Capítulo V.
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA
ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los lugares de “Alto Riesgo
Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13, y con el objetivo de proteger la salud
pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la
restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.
ARTÍCULO 19.- AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán
disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de
circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente Capítulo:
Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto
N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el
servicio público de transporte de pasajeros.
a. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de
conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
b. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo.
Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
c. Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán
limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Capítulo VI.
DIPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la
carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario –
COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la
internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la
acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos
deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y
en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que
determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las
actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 25.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se
constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud
pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 30 de abril de 2021
inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto
de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran
autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar
un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los
pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.
ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado
por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los
mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.
Capítulo VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar,
reducir o suspender las normas previstas en el presente de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario, previa
intervención de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 168/21. Déjase sin efecto, a partir del día 9 de
abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.
ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.
ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Fuente: Télam